Del análisis de riesgo a la política
Partimos de tu análisis de riesgo escrito, que la ley exige para graduar las medidas de diligencia debida (art. 7.1 de la Ley 10/2010), y aislamos los factores que pesan en tu negocio.
Todo sujeto obligado debe aprobar por escrito y aplicar una política expresa de admisión de clientes que describa qué clientes tienen un riesgo superior al promedio y qué precauciones reforzadas les aplica (art. 26.2 de la Ley 10/2010). No tenerla es una infracción grave. La redactamos a partir de tu análisis de riesgo.
¿Tu política de admisión aguanta una inspección?
Cuéntanos qué tipo de sujeto obligado eres y qué clientes tienes, y te decimos qué debe recoger tu política.
La política de admisión traduce tu análisis de riesgo en reglas claras: qué clientes aceptas, con qué medidas y en qué casos no inicias o terminas la relación.
Partimos de tu análisis de riesgo escrito, que la ley exige para graduar las medidas de diligencia debida (art. 7.1 de la Ley 10/2010), y aislamos los factores que pesan en tu negocio.
Describimos los clientes con riesgo superior al promedio, tanto los que la norma ya califica así como los que resultan de tu análisis, y los de riesgo bajo o estándar.
Asignamos a cada categoría su nivel de diligencia debida, simplificada, normal o reforzada, con la información y la documentación que hay que pedir.
Fijamos los supuestos de no aceptación o de terminación de la relación, el examen especial que procede y cómo documentar la decisión.
Preparamos la política para que la apruebe por escrito el órgano competente y se incorpore al manual, y formamos a quienes dan de alta clientes.
Definimos cuándo se revisa la política y cómo se reclasifica a los clientes cuando cambian sus circunstancias o el riesgo del negocio.
La política de admisión tiene que reflejar tu negocio real. Estos son los momentos en los que se queda vieja.
Nuevos productos, canales o mercados cambian el perfil de riesgo de tus clientes y obligan a revisar las categorías.
El examen externo comprueba si la política describe con precisión los clientes de mayor riesgo y las medidas que les aplicas.
Si las negativas dependen de cada gestor, no podrás justificarlas ante el supervisor ni ante el propio cliente.
El Reglamento (UE) 2024/1624 mantiene la regla de no operar sin diligencia debida y exige conservar constancia de las decisiones adoptadas.
Datos de la Ley 10/2010, de su Reglamento (Real Decreto 304/2014) y del Reglamento (UE) 2024/1624.
La política se aprueba por escrito y se aplica: no basta con tenerla en un cajón.
Es el primer contenido mínimo del manual de prevención, con las medidas para mitigar el riesgo, incluida la negativa a operar.
Sin diligencia debida no se establecen relaciones ni se ejecutan operaciones; si ocurre durante la relación, se le pone fin.
No aprobar por escrito y aplicar una política expresa de admisión de clientes es infracción grave.
Multa mínima por infracción grave, que se impone junto con una amonestación o, en entidades autorizadas, la suspensión temporal.
Desde el 10 de julio de 2027, el AMLR obliga a abstenerse o a terminar la relación y a conservar constancia de esas decisiones.
Revisamos tu política de admisión frente a tu análisis de riesgo y te proponemos los cambios por orden de urgencia.
Es el documento en el que el sujeto obligado fija qué clientes acepta y con qué medidas. El art. 26.2 de la Ley 10/2010 exige aprobarla por escrito y aplicarla, describir los tipos de clientes que podrían presentar un riesgo superior al promedio y que sea gradual, con precauciones reforzadas para los de mayor riesgo.
Es una obligación general de la Ley 10/2010. El art. 31.1 del Reglamento exceptúa de varias obligaciones de control interno, entre ellas las de sus arts. 31 a 33, a los corredores de seguros y a los sujetos de las letras i) a u) del art. 2.1 con menos de 10 personas y no más de 2 millones de euros de volumen de negocios o balance, salvo que formen parte de un grupo que supere esas cifras. Aun así, siguen aplicando la diligencia debida en función del riesgo.
Como mínimo, una descripción precisa de los clientes que pueden suponer un riesgo superior al promedio, por disposición normativa o porque así resulte de tu análisis de riesgo, y las medidas para mitigarlo, incluida, en su caso, la negativa a establecer relaciones o la terminación de la relación (art. 33.1.a del Real Decreto 304/2014). En la práctica conviene añadir las categorías de riesgo bajo y estándar y las medidas de cada una.
Algunos los fija la propia norma, como las personas con responsabilidad pública o las relaciones de corresponsalía bancaria transfronteriza, sujetas a medidas reforzadas (arts. 11 a 16 de la Ley 10/2010). Otros resultan de tu propio análisis: actividad, estructura de propiedad, origen de los fondos, canal o volumen de operaciones.
Sí. Si no puedes aplicar las medidas de diligencia debida, la ley te obliga a no establecer la relación o a terminarla, con examen especial (art. 7.3 de la Ley 10/2010). Esa negativa no genera responsabilidad para el sujeto obligado, salvo enriquecimiento injusto. Fuera de ese caso, la política debe explicar con criterios objetivos cuándo no aceptas un tipo de cliente.
En el sector financiero, las Directrices EBA/GL/2023/04 piden no rechazar categorías enteras de clientes sin valorar el riesgo concreto, plantearse medidas de mitigación antes de denegar o terminar la relación y documentar la decisión. El reglamento europeo AMLR va en la misma línea: gestionar el riesgo en lugar de evitarlo de forma generalizada.
El órgano de administración del sujeto obligado aprueba las políticas de prevención (art. 31.2 del Real Decreto 304/2014). En las profesiones colegiadas con órgano centralizado de prevención, la aprueba ese órgano (art. 26.2 de la Ley 10/2010). Después se incorpora al manual y se difunde a quienes dan de alta clientes.
Desde el 10 de julio de 2027, el Reglamento (UE) 2024/1624 mantiene la obligación de abstenerse de iniciar la relación o de ponerle fin cuando no se puede cumplir la diligencia debida, obliga a valorar si procede comunicar la operación y a conservar constancia de las medidas adoptadas (art. 21). Tu política debería prepararse ya para documentar esas decisiones.
Una buena política de admisión se aplica sin dudas en la primera alta y se justifica sin esfuerzo ante el supervisor.
Los factores de riesgo de tu negocio deciden las categorías de clientes y las medidas de cada una.
Cada categoría con su nivel de diligencia debida, su documentación y quién decide la admisión.
Altas, rechazos y terminaciones con su motivación, para el experto externo y el SEPBLAC.
Fuente: Ley 10/2010 (arts. 7, 26, 52 y 57), Real Decreto 304/2014 (arts. 31 y 33), Reglamento (UE) 2024/1624 (art. 21) y Directrices EBA/GL/2023/04.
Estos términos aparecen en la Ley 10/2010, en el Real Decreto 304/2014 y en cualquier revisión del experto externo.
Reglas escritas sobre qué clientes acepta el sujeto obligado y con qué medidas.
Clientes que, por norma o por tu análisis, exigen precauciones reforzadas.
Medidas más intensas cuanto mayor es el riesgo del cliente.
Identificación, titular real, propósito de la relación y seguimiento continuo.
Medidas adicionales para los supuestos de mayor riesgo, como las personas con responsabilidad pública.
Evaluación escrita de los riesgos del negocio que justifica el grado de las medidas.
No iniciar la relación o terminarla cuando no se puede aplicar la diligencia debida.
Rechazar colectivos enteros sin valorar el riesgo concreto de cada cliente.
Documento que recoge la política de admisión y el resto de procedimientos de control interno.
Política de admisión: las reglas generales sobre qué clientes aceptas y con qué medidas.
Perfil de riesgo del cliente: la valoración concreta de cada cliente.
Política de admisión: antes de cada alta y al revisar la relación.
Perfil de riesgo del cliente: en el alta y en el seguimiento continuo.
Política de admisión: el órgano de administración, por escrito.
Perfil de riesgo del cliente: se asigna según el procedimiento aprobado.
Política de admisión: en el análisis de riesgo del negocio.
Perfil de riesgo del cliente: en los datos y documentos del cliente.
Política de admisión: categorías de clientes y medidas graduales.
Perfil de riesgo del cliente: un nivel de riesgo y las medidas que le corresponden.
Son fallos que se ven al comparar la política con una muestra de expedientes.
Cuéntanos qué tipo de sujeto obligado eres, qué clientes tienes y cómo decides hoy las altas, y te decimos qué debe recoger tu política de admisión.
Actualizado el 15 de octubre de 2026
El art. 26.2 de la Ley 10/2010 obliga a los sujetos obligados a aprobar por escrito y aplicar una política expresa de admisión de clientes. Es la pieza que conecta el análisis de riesgo con la diligencia debida de cada día.
La política debe describir los tipos de clientes que podrían presentar un riesgo superior al promedio y ser gradual, con precauciones reforzadas para ellos. Según el art. 7.1, el grado de aplicación de las medidas de diligencia debida en función del riesgo se recoge en esa política, apoyada en un análisis de riesgo escrito.
El art. 33.1.a del Real Decreto 304/2014 la sitúa como primer contenido del manual de prevención, con una descripción precisa de los clientes de mayor riesgo y de las medidas para mitigarlo, incluida la negativa a operar o la terminación de la relación. El art. 31.2 encarga su aprobación al órgano de administración.
Si no se puede aplicar la diligencia debida, el sujeto obligado no establece la relación ni ejecuta la operación; si la imposibilidad surge después, pone fin a la relación y realiza el examen especial (art. 7.3). Para los clientes de mayor riesgo, la política se coordina con el perfil de riesgo del cliente y con las medidas reforzadas de diligencia debida.
Las Directrices EBA/GL/2023/04, sobre la gestión del riesgo al facilitar el acceso a servicios financieros, piden a las entidades financieras valorar el riesgo de cada cliente en lugar de rechazar colectivos completos, considerar medidas de mitigación antes de denegar y documentar las decisiones. El reglamento AMLR sigue la misma línea desde 2027.
La política de admisión es una pieza del sistema de prevención del blanqueo y se revisa en el informe de experto externo. No aprobarla por escrito y aplicarla es infracción grave (art. 52.1.m de la Ley 10/2010).