PBC/FT · Control interno

Unidad técnica y órgano de control interno: qué hace cada uno

Comparten objetivo, pero no son lo mismo. Uno aplica las políticas de prevención; la otra analiza la información con personal en dedicación exclusiva. Y no todos los sujetos obligados necesitan los dos.

Fig. 1 — Órgano de control interno, unidad técnica y representante: funciones distintas dentro del mismo sistema.

La Ley 10/2010 obliga a organizar la prevención del blanqueo con varias piezas. Dos de ellas se confunden a menudo: el órgano de control interno y la unidad técnica. No son lo mismo, la norma no las exige a todos por igual y fallan por motivos distintos en una inspección.

El órgano de control interno

El art. 26 ter.4 de la Ley 10/2010 obliga a establecer un órgano adecuado de control interno, responsable de aplicar las políticas y procedimientos de prevención. Cuenta, en su caso, con representación de las distintas áreas de negocio, se reúne con la periodicidad que fije el procedimiento de control interno y levanta acta expresa de sus acuerdos.

No todos lo necesitan. El art. 35.2 del Real Decreto 304/2014 exceptúa a los sujetos obligados de la letra i) y siguientes del art. 2.1 de la Ley y a los corredores de seguros que, contando a los agentes, ocupen a menos de 50 personas y no superen los 10 millones de euros de volumen de negocios o de balance, salvo que formen parte de un grupo que supere esas cifras. En esos casos, sus funciones las ejerce el representante ante el SEPBLAC. Lo detallamos en nuestra página del órgano de control interno.

La unidad técnica

El art. 35.3 del mismo Reglamento añade una pieza más para los sujetos obligados grandes: los que superan 50 millones de euros de volumen de negocios anual o 43 millones de balance deben contar con una unidad técnica para el tratamiento y análisis de la información. Basta con superar una de las dos cifras.

La norma le pone tres condiciones: personal especializado, dedicación exclusiva y formación adecuada en materia de análisis. Es el equipo que revisa las alertas, hace el examen especial por escrito y prepara las propuestas de comunicación. Lo explicamos con detalle en nuestra página sobre la unidad técnica de PBC/FT.

En qué se diferencian

  • Función: el órgano de control interno aplica las políticas y adopta acuerdos; la unidad técnica analiza la información.
  • Composición: el órgano reúne, en su caso, a las áreas de negocio; la unidad técnica, a analistas en dedicación exclusiva.
  • Quién debe tenerlo: el órgano, casi todos los sujetos obligados; la unidad técnica, solo los que superan los umbrales del art. 35.3.
  • Prueba: el órgano deja actas; la unidad técnica, análisis y exámenes especiales por escrito.
Fuente Ley 10/2010 y Real Decreto 304/2014

Arts. 26 ter, 52.1.ñ, 52.1.o y 57 de la Ley 10/2010, y arts. 31.3, 33.1.h y 35 del Real Decreto 304/2014, en el texto consolidado del BOE.

Lo que tienen en común

Los dos deben contar con los recursos materiales, humanos y técnicos necesarios (art. 26 ter.5) y operar con separación funcional del departamento de auditoría interna (art. 26 ter.6). Y los dos se describen en el manual de prevención: el art. 33.1.h del Reglamento pide detallar la composición, las competencias y la periodicidad de las reuniones de los órganos de control interno.

Qué pasa si faltan

No establecer órganos adecuados de control interno, incluidas, en su caso, las unidades técnicas, es infracción grave (art. 52.1.ñ). También lo es no dotar de recursos al representante y al órgano de control interno (art. 52.1.o). Las infracciones graves se sancionan con una multa mínima de 60.000 euros (art. 57.1).

Cuidado con la dedicación exclusiva

Es el fallo más repetido en una unidad técnica: analistas que reparten su tiempo con tareas comerciales u operativas. Si la unidad existe solo en el organigrama, el informe de experto externo lo pondrá de manifiesto.

Preguntas frecuentes

¿Puede el órgano de control interno hacer las funciones de la unidad técnica?

Si la entidad supera los umbrales del art. 35.3, necesita una unidad técnica con personal en dedicación exclusiva. Un órgano colegiado que se reúne periódicamente no cumple esa condición por sí solo.

¿Y el representante ante el SEPBLAC?

Es la persona responsable de las obligaciones de información ante el Servicio Ejecutivo (art. 26 ter.2). Desde el 28 de octubre de 2026, su nombramiento se propone mediante declaración responsable, con hasta dos personas autorizadas (tres en los grupos), según la redacción del art. 35.1 del Reglamento dada por el Real Decreto 813/2026. Más detalles en nuestra página del representante ante el SEPBLAC.

Aviso Información general, no asesoramiento

Este artículo describe la normativa vigente a 15 de octubre de 2026 con carácter general y no sustituye al análisis de tu caso concreto.

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