Ley 10/2010 · RD 609/2023

Titularidad real: el umbral, el registro y los plazos

Dos umbrales distintos conviven en la misma norma, la declaración de enero se hace aunque no cambie nada, y quien no cumple no recibe una multa: recibe un cierre registral.

Fig. 1 — La preposición cambia el resultado: «superior al 25 %» en sociedades, «25 % o más» en fundaciones, asociaciones y patrimonios administrados.

Cuatro socios al 25 % cada uno. ¿Cuántos titulares reales hay? La respuesta correcta es ninguno por participación, y sorprende a mucha gente que lleva años rellenando el formulario. La razón está en una preposición del artículo 4 de la Ley 10/2010, y tiene consecuencias directas sobre qué se declara y quién responde.

Quién es titular real, en la letra

La definición está en el artículo 4.2.b) de la Ley 10/2010 y se lee mejor de lo que se aplica: es titular real la persona física que en último término posea o controle, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto, «o que por otros medios ejerza el control, directo o indirecto, de una persona jurídica».

Hay una segunda vía, la del control, que se olvida con frecuencia y que no depende de porcentajes: pactos parasociales, derechos de veto, capacidad de nombrar o destituir a la mayoría del órgano de administración. Es la vía que obliga a documentar la diligencia debida sobre la estructura y no solo el porcentaje. La norma remite expresamente a los criterios del artículo 42 del Código de Comercio.

Y ahora el detalle que casi nadie publica: el umbral no es uno

Dentro del mismo reglamento conviven dos umbrales distintos, y la diferencia está en una preposición:

Tipo de entidad Umbral ¿El 25,00 % exacto es titular real?
Sociedades mercantiles Superior al 25 % No, por participación
Fundaciones (patronato) 25 % o más Sí
Asociaciones (órgano de representación) 25 % o más Sí
Patrimonios administrados o distribuidos 25 % o más de los bienes Sí

No es una curiosidad de redacción. En una sociedad con cuatro socios al 25 % cada uno, ninguno es titular real por participación, y hay que ir a la vía del control o, en su defecto, al administrador. En una asociación con cuatro miembros del órgano de representación con el 25 % de los votos cada uno, los cuatro lo son.

Titular real por defecto: el administrador, pero con matiz

Cuando no hay ninguna persona física por encima del umbral ni por control, se considera que lo ejerce el administrador o administradores. Lo que suele omitirse es el párrafo siguiente del artículo 8 del Real Decreto 304/2014: «Las presunciones a las que se refiere el párrafo anterior se aplicarán salvo prueba en contrario». Es una presunción, no una regla cerrada.

Fuente legal Ley 10/2010 y Real Decreto 304/2014

La definición está en el artículo 4 de la Ley 10/2010 y en los artículos 8 y 9 del Real Decreto 304/2014. Las obligaciones de la propia entidad —obtener, conservar y actualizar la información— están en los artículos 4 bis y 4 ter de la Ley, y alcanzan también a los fideicomisos tipo trust.

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La obligación de la propia sociedad, que no es la del banco

Hay dos planos que se confunden. Uno es el del sujeto obligado —el banco, el notario, el despacho— que tiene que identificar al titular real de su cliente. Otro es el de la propia persona jurídica, que desde el artículo 4 bis está obligada a obtener, conservar y actualizar esa información y a conservarla durante diez años desde el cese de la condición de titular real.

Y la responsabilidad tiene nombre: administrador único o mancomunados y solidarios; consejo de administración y, en particular, el secretario, sea o no consejero; el patronato y su secretario en las fundaciones; el órgano de representación y el secretario en las asociaciones.

Simétricamente, los propios titulares reales deben comunicar «de forma inmediata» su condición a la entidad, con nueve datos que incluyen el criterio que les cualifica como titular real y el porcentaje de participación con detalle de las personas jurídicas interpuestas.

El Registro Central de Titularidades Reales: quién declara y cuándo

Creado por el Real Decreto 609/2023, en vigor desde el 19 de septiembre de 2023. Lo primero que conviene entender es que es una vía residual: no declaran allí quienes ya declaran por su registro de inscripción. Una sociedad mercantil cumple con la hoja de titularidad real que acompaña al depósito de cuentas anuales en el Registro Mercantil.

Declaran directamente al Registro Central las fundaciones, asociaciones y, en general, las personas jurídicas y los fideicomisos tipo trust que no tengan cauce declarativo en su propio registro. Y los plazos son estos:

Momento Plazo
Desde la constituciónUn mes
Cuando cambia la titularidad realDiez días
Declaración periódicaTodos los eneros, por medios electrónicos
Trust extranjero que quiere operar o comprar inmuebles en EspañaAntes de comenzar esas actividades

La declaración de enero se hace aunque no haya cambiado nada

Es el incumplimiento más frecuente y el más evitable. El reglamento lo dice expresamente: «en el supuesto de que no se hayan producido cambios en la titularidad real se realizará una declaración confirmando este extremo». No es una obligación que se active con el cambio: es anual y también negativa.

Un apunte que ahorra consultas: la obligación no se extiende a los fondos, pero sí a su sociedad gestora.

Qué pasa si no se declara: no es una multa, es el cierre registral

Aquí hay una confusión extendida. El Real Decreto 609/2023 no crea ninguna sanción económica —las palabras «sanción», «infracción» y «multa» no aparecen en todo el real decreto—. Lo que establece es una consecuencia registral:

«El incumplimiento de la obligación de identificación e información al Registro Central de Titularidades Reales, sea por falta de identificación en la hoja de titularidad real o por falta de constancia de la hoja de titularidad real por omisión en el depósito de las cuentas anuales cuando se trate de entidades legalmente obligadas a ello, determinará el cierre registral previsto en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil.»

Disposición adicional segunda del Real Decreto 609/2023

En la práctica, el cierre registral duele antes y más que una multa: el registrador no inscribe documento alguno hasta que se practique el depósito pendiente. Eso paraliza nombramientos, apoderamientos y operaciones societarias en el peor momento posible, que suele ser el de una due diligence o el cierre de una financiación. Es, de hecho, uno de los primeros puntos que se revisan al comprar una sociedad ya constituida.

La vía sancionadora existe, pero es indirecta: el incumplimiento de las obligaciones de identificación e información del titular real de los artículos 4, 4 bis y 4 ter está tipificado como infracción grave en el artículo 52.1.b) de la Ley 10/2010, y puede elevarse a muy grave por reincidencia dentro de los cinco años anteriores.

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Quién puede consultar tus datos después de la sentencia europea

El 22 de noviembre de 2022, la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró inválida, en los asuntos acumulados C-37/20 y C-601/20, la disposición de la directiva antiblanqueo que obligaba a poner la información de titularidad real a disposición de cualquier miembro del público en general: la injerencia en los derechos a la vida privada y a la protección de datos no se limitaba a lo estrictamente necesario ni era proporcionada.

El Real Decreto 609/2023 se redactó con esa sentencia sobre la mesa. El resultado es un acceso escalonado, no público:

  • Autoridades: acceso sin restricción.
  • Notarios y registradores: datos vigentes e históricos.
  • Sujetos obligados de la Ley 10/2010: se les presume el interés legítimo, y acceden incluyendo el porcentaje de participación.
  • Terceros con interés legítimo acreditado: solo cuatro datos —nombre y apellidos, mes y año de nacimiento, país de residencia y nacionalidad—. Sin porcentajes.

Se presume además el interés legítimo de los medios de comunicación y de las organizaciones de la sociedad civil relacionadas con la lucha contra el blanqueo, que designan hasta tres personas físicas para acceder en su representación. Y existe la posibilidad de denegación motivada por riesgo desproporcionado, o de restricción a solicitud del propio titular real, que no opera frente a autoridades ni sujetos obligados.

Discrepancias: la obligación que sorprende a los sujetos obligados

Si un sujeto obligado consulta el Registro Central y la titularidad real que le consta por otros medios no coincide con la registrada, tiene que informar de la discrepancia. Se abre entonces un procedimiento en el que el registro de origen requiere a la entidad para que en diez días ratifique los datos o haga una nueva declaración, y mientras tanto se incorpora una anotación específica visible solo para autoridades, notarios y registradores.

La excepción que evita reportar de más

No hay que comunicar discrepancia cuando el dato divergente procede de los Registros Mercantiles o de la Base de Datos de Titularidad Real del Notariado. Precisamente las dos fuentes que más se consultan. Entre fuentes contradictorias rige el principio del dato más relevante, con preferencia por el más reciente.

Qué documento sirve para acreditarla

Otro punto donde la práctica va por delante de la norma. La regla general del artículo 9.1 del Real Decreto 304/2014 es que basta una declaración responsable del cliente o de su representante. La acreditación documental solo se exige cuando hay riesgo superior al promedio, indicios de que lo declarado no es exacto, examen especial o comunicación por indicio.

Es decir: ninguna norma obliga al cliente a aportar acta notarial de titularidad real. Cuando el banco la pide, lo hace por su política interna de diligencia reforzada, amparada en el artículo 9.2, no por un mandato legal directo. Lo que sí es imperativo, desde la reforma del artículo 9.6, es que el sujeto obligado «deberá acceder» al Registro Central.

Sobre el papel, las tres piezas que circulan son el acta notarial de titularidad real, la Base de Datos de Titularidad Real del Consejo General del Notariado y la certificación del Registro Mercantil o del propio Registro Central, cuyas certificaciones incorporan un código de verificación válido durante diez años. El reglamento del Registro Central considera «datos fiables» los procedentes de escritura pública de transmisión de participaciones, de las actas notariales de titularidad real y de los depósitos de cuentas.

Lo que viene el 10 de julio de 2027

Desde esa fecha se aplica el Reglamento (UE) 2024/1624, directamente aplicable en todos los Estados miembros. Es la primera vez que la definición de titular real deja de depender de una transposición nacional, lo que significa que las particularidades españolas —incluida la asimetría de umbrales que abre este artículo— pasarán a leerse contra un texto europeo único.

Para una sociedad con estructura en cadena, o con socios en el entorno del 25 %, es motivo suficiente para revisar el mapa de titularidad real antes de esa fecha y no después, junto con el manual y la evaluación de riesgos que lo soportan.

Preguntas frecuentes

¿Un socio con exactamente el 25 % es titular real?

En una sociedad mercantil, no por participación: la ley exige un porcentaje «superior al 25 por ciento». Habría que acudir a la vía del control o, en su defecto, al administrador.

En una fundación o asociación, sí: el artículo 8.c) del RD 304/2014 usa la fórmula «25 por ciento o más» para los derechos de voto del patronato o del órgano de representación.

Si ningún socio supera el 25 %, ¿quién es el titular real?

El administrador o administradores. Y si el administrador es una persona jurídica, la persona física designada por ella.

Pero conviene leer el párrafo siguiente del artículo 8 del RD 304/2014: es una presunción que se aplica «salvo prueba en contrario». Si hay un control efectivo acreditable por otra vía, prevalece.

¿Mi sociedad tiene que declarar al Registro Central de Titularidades Reales?

Normalmente no de forma directa. El Registro Central es una vía residual: declaran allí quienes no tienen cauce declarativo en su propio registro de inscripción.

Una sociedad mercantil cumple con la hoja de titularidad real que acompaña al depósito de cuentas anuales en el Registro Mercantil. Fundaciones, asociaciones y trusts sin ese cauce sí declaran directamente.

¿Cada cuánto hay que actualizar la titularidad real?

Tres plazos distintos: un mes desde la constitución, diez días cuando se produce un cambio, y una declaración anual en enero.

La anual se hace aunque no haya cambiado nada: el reglamento exige en ese caso una declaración confirmando ese extremo. Es el incumplimiento más frecuente.

¿Qué sanción tiene no declarar al Registro Central?

El Real Decreto 609/2023 no crea ninguna sanción económica. La consecuencia que anuda es el cierre registral del artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil.

En la práctica pesa más: el registrador no inscribe documento alguno hasta que se practique el depósito, lo que paraliza nombramientos, apoderamientos y operaciones societarias. La vía sancionadora existe pero es indirecta, por el artículo 52.1.b) de la Ley 10/2010.

¿Cualquiera puede consultar quién es el titular real de mi empresa?

No desde la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de noviembre de 2022, asuntos C-37/20 y C-601/20, que declaró inválido el acceso del público en general.

Hoy el acceso es escalonado. Un tercero con interés legítimo acreditado solo ve nombre y apellidos, mes y año de nacimiento, país de residencia y nacionalidad. Sin porcentajes. Y cabe denegación motivada por riesgo desproporcionado.

¿El banco puede exigirme un acta notarial de titularidad real?

Ninguna norma te obliga a aportarla. La regla general del artículo 9.1 del RD 304/2014 es que basta una declaración responsable.

La acreditación documental se exige cuando hay riesgo superior al promedio o indicios de que lo declarado no es exacto. Si el banco la pide siempre, lo hace por política interna, no por mandato legal. Lo que sí es imperativo para él es acceder al Registro Central.

¿Qué pasa si el banco ve una discrepancia con el registro?

Tiene obligación de comunicarla. Se abre un procedimiento en el que se requiere a la entidad para que en diez días ratifique los datos o haga una nueva declaración, y entretanto se incorpora una anotación específica visible solo para autoridades, notarios y registradores.

Hay una excepción práctica importante: no se reporta discrepancia cuando el dato divergente procede del Registro Mercantil o de la base del Notariado.

Aviso Información general, no asesoramiento

Este artículo ofrece información general basada en la normativa vigente a la fecha de publicación. No sustituye a un análisis personalizado del caso concreto.

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