Comunicación de operaciones sospechosas al SEPBLAC
Cuando una operación despierta sospechas, la Ley 10/2010 obliga a examinarla y, si hay indicio, a comunicarla al SEPBLAC sin dilación —y sin avisar al cliente—. Te ayudamos a montar el circuito de detección, examen especial y reporte (formulario F19) para que tu entidad cumpla con seguridad.
¿Dudas con una comunicación?
Cuéntanos tu caso y te orientamos sobre el examen especial y el reporte al SEPBLAC.
- +50 entidades asesoradas
- Respuesta en 24 h
- Sin compromiso
Qué es la comunicación de operaciones sospechosas
Es la obligación de informar al SEPBLAC, por iniciativa propia, de cualquier hecho u operación —incluso la mera tentativa— respecto al que exista indicio o certeza de relación con el blanqueo de capitales, sus delitos precedentes o la financiación del terrorismo. Es el corazón de las obligaciones de información de todo sujeto obligado.
No es un reporte automático: la comunicación viene siempre precedida de un examen especial de la operación. Si ese análisis descarta el indicio, no hay que comunicar; si lo confirma, la comunicación se hace sin dilación.
La figura responsable de canalizar estas comunicaciones es el representante ante el SEPBLAC, dentro del sistema de control interno de la entidad.
Del primer indicio al reporte: cómo se hace
La comunicación por indicio no es un acto aislado, sino el final de un proceso estructurado. Estas son las cuatro fases que conviene tener bien definidas en el manual de prevención.
Detección
Una operación compleja, inusual o sin propósito económico aparente activa la alerta.
Examen especial
Se analiza la operación de forma estructurada (art. 17) para confirmar o descartar el indicio.
Decisión
Si hay indicio o certeza, procede comunicar; si se descarta, se documenta y archiva.
Comunicación F19
Se remite la comunicación por indicio al SEPBLAC sin dilación (formulario F19).
Art. 17 Ley 10/2010 El examen especial obliga a analizar con atención toda operación o pauta compleja, inusual o sin propósito económico o lícito aparente, o con indicios de simulación o fraude. El manual debe concretar cómo se cumple este deber, con una relación de operaciones de riesgo, su revisión periódica y herramientas informáticas adecuadas.
Art. 18 Ley 10/2010 Tras ese examen, si existe indicio o certeza, la operación se comunica al SEPBLAC. También se contempla la abstención de ejecución (art. 19) en determinados supuestos y la comunicación sistemática mensual (art. 20) para ciertas categorías de sujetos obligados.
Qué hace que una operación sea "sospechosa"
La ley no da una lista cerrada: habla de operaciones complejas, inusuales o sin propósito económico o lícito aparente, o con indicios de simulación o fraude. Estos son patrones que, tras el examen especial, suelen elevar la sospecha.
Sin lógica económica. Operaciones sin justificación profesional, económica o de negocio aparente.
Falta de correspondencia. Importes que no encajan con la actividad, el volumen o los antecedentes del cliente.
Fraccionamiento. Operaciones troceadas o repetidas que parecen buscar eludir umbrales o controles.
Opacidad del cliente. Resistencia a identificarse, a justificar el origen de los fondos o a aclarar el titular real.
Conexiones de riesgo. Vínculos con jurisdicciones de alto riesgo o estructuras innecesariamente complejas.
Simulación o fraude. Indicios de que la operación encubre una finalidad distinta de la declarada.
Cada entidad debe trasladar estas señales a una relación de operaciones de riesgo propia, adaptada a su sector, su ámbito geográfico y su volumen, y revisarla periódicamente.
La regla de oro: no avisar al cliente
Una vez se examina o se comunica una operación, entra en juego una prohibición estricta. Es uno de los puntos donde más entidades cometen errores graves.
Prohibición de revelación (art. 24)
No se puede comunicar al cliente ni a terceros que se ha realizado o se va a realizar una comunicación al SEPBLAC, ni que una operación está siendo objeto de examen especial. Revelarlo (el llamado tipping-off) puede frustrar la investigación y constituir una infracción.
Art. 23 Ley 10/2010 Como contrapeso, la comunicación realizada de buena fe está amparada: no constituye violación de las restricciones de confidencialidad y no genera responsabilidad para el sujeto obligado, sus directivos o empleados.
Conviene tener claro qué información queda protegida por el deber de no revelación: la comunicada por indicio (art. 18), la comunicación sistemática (art. 20), la facilitada en colaboración (art. 21) y la que sea o pueda ser objeto de examen especial.
En qué te ayudamos
Acompañamos a tu entidad para que el circuito de detección y reporte funcione de verdad y resista una inspección del supervisor.
Detección y examen especial
Diseñamos la relación de operaciones de riesgo y el procedimiento de examen especial (art. 17) adaptado a tu actividad.
Comunicación al SEPBLAC
Te ayudamos a preparar y remitir la comunicación por indicio (formulario F19) con el contenido y la documentación correctos.
Protocolo de no revelación
Establecemos las cautelas de confidencialidad para evitar el tipping-off y formamos al equipo en su aplicación.
¿Tienes que comunicar una operación al SEPBLAC?
Te orientamos sobre el examen especial, la comunicación por indicio y las cautelas de no revelación, paso a paso.
Comunicación de operaciones sospechosas: preguntas habituales
¿Qué es una comunicación por indicio?
Es la comunicación que el sujeto obligado hace al SEPBLAC, por iniciativa propia, cuando —tras el examen especial— existe indicio o certeza de que una operación está relacionada con el blanqueo o la financiación del terrorismo (art. 18 de la Ley 10/2010). Incluye incluso la mera tentativa.
¿Tengo que comunicar toda operación rara?
No directamente. Primero se realiza el examen especial (art. 17). Si ese análisis descarta el indicio, no hay que comunicar; basta con documentar el examen. Solo se comunica cuando hay indicio o certeza.
¿Con qué formulario se comunica?
La comunicación por indicio se realiza mediante el formulario F19 (estructura F19-1) al SEPBLAC, con carácter general en soporte físico, y sin dilación una vez confirmado el indicio.
¿Puedo avisar al cliente?
No. El art. 24 prohíbe revelar al cliente o a terceros que se ha comunicado, que se va a comunicar o que hay un examen en curso. Es la llamada prohibición de revelación o tipping-off.
¿Me puede pasar algo por comunicar de buena fe?
No. El art. 23 establece la exención de responsabilidad: la comunicación de buena fe no supone violación de restricciones de confidencialidad ni genera responsabilidad para el sujeto obligado ni para sus directivos o empleados.
¿Qué diferencia hay con la comunicación sistemática?
La comunicación por indicio (art. 18) se hace cuando hay sospecha tras el examen. La comunicación sistemática (art. 20) es un reporte mensual de determinadas operaciones que ciertas categorías de sujetos obligados deben enviar al SEPBLAC, exista o no sospecha.
¿Quién comunica dentro de la entidad?
El canal hacia el SEPBLAC lo gestiona el representante ante el SEPBLAC, dentro del sistema de control interno (manual, procedimientos y, en su caso, órgano de control interno).
¿Y si hay que paralizar la operación?
En determinados supuestos opera la abstención de ejecución (art. 19): el sujeto obligado se abstiene de ejecutar la operación antes de comunicarla. Conviene tener previsto en el manual cuándo y cómo aplicarla.
Reserva una llamada
Cuéntanos tu situación y te orientamos sobre el examen especial, la comunicación por indicio y las cautelas de no revelación ante el SEPBLAC.
Hablemos de tu caso
Te respondemos en menos de 24 horas.