Obligaciones de información · SEPBLAC

Comunicación de operaciones sospechosas al SEPBLAC

Cuando una operación despierta sospechas, la Ley 10/2010 obliga a examinarla y, si hay indicio, a comunicarla al SEPBLAC sin dilación —y sin avisar al cliente—. Te ayudamos a montar el circuito de detección, examen especial y reporte (formulario F19) para que tu entidad cumpla con seguridad.

Art. 17 · Examen especial Art. 18 · Comunicación por indicio Art. 24 · No revelación Formulario F19

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1 Concepto

Qué es la comunicación de operaciones sospechosas

Es la obligación de informar al SEPBLAC, por iniciativa propia, de cualquier hecho u operación —incluso la mera tentativa— respecto al que exista indicio o certeza de relación con el blanqueo de capitales, sus delitos precedentes o la financiación del terrorismo. Es el corazón de las obligaciones de información de todo sujeto obligado.

No es un reporte automático: la comunicación viene siempre precedida de un examen especial de la operación. Si ese análisis descarta el indicio, no hay que comunicar; si lo confirma, la comunicación se hace sin dilación.

«Los sujetos obligados comunicarán, por iniciativa propia, al SEPBLAC cualquier hecho u operación, incluso la mera tentativa, respecto al que exista indicio o certeza de relación con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.» Idea recogida en el artículo 18 de la Ley 10/2010

La figura responsable de canalizar estas comunicaciones es el representante ante el SEPBLAC, dentro del sistema de control interno de la entidad.

2 El proceso

Del primer indicio al reporte: cómo se hace

La comunicación por indicio no es un acto aislado, sino el final de un proceso estructurado. Estas son las cuatro fases que conviene tener bien definidas en el manual de prevención.

01

Detección

Una operación compleja, inusual o sin propósito económico aparente activa la alerta.

02

Examen especial

Se analiza la operación de forma estructurada (art. 17) para confirmar o descartar el indicio.

03

Decisión

Si hay indicio o certeza, procede comunicar; si se descarta, se documenta y archiva.

04

Comunicación F19

Se remite la comunicación por indicio al SEPBLAC sin dilación (formulario F19).

Art. 17 Ley 10/2010 El examen especial obliga a analizar con atención toda operación o pauta compleja, inusual o sin propósito económico o lícito aparente, o con indicios de simulación o fraude. El manual debe concretar cómo se cumple este deber, con una relación de operaciones de riesgo, su revisión periódica y herramientas informáticas adecuadas.

Art. 18 Ley 10/2010 Tras ese examen, si existe indicio o certeza, la operación se comunica al SEPBLAC. También se contempla la abstención de ejecución (art. 19) en determinados supuestos y la comunicación sistemática mensual (art. 20) para ciertas categorías de sujetos obligados.

3 Señales de alerta

Qué hace que una operación sea "sospechosa"

La ley no da una lista cerrada: habla de operaciones complejas, inusuales o sin propósito económico o lícito aparente, o con indicios de simulación o fraude. Estos son patrones que, tras el examen especial, suelen elevar la sospecha.

Sin lógica económica. Operaciones sin justificación profesional, económica o de negocio aparente.

Falta de correspondencia. Importes que no encajan con la actividad, el volumen o los antecedentes del cliente.

Fraccionamiento. Operaciones troceadas o repetidas que parecen buscar eludir umbrales o controles.

Opacidad del cliente. Resistencia a identificarse, a justificar el origen de los fondos o a aclarar el titular real.

Conexiones de riesgo. Vínculos con jurisdicciones de alto riesgo o estructuras innecesariamente complejas.

Simulación o fraude. Indicios de que la operación encubre una finalidad distinta de la declarada.

Cada entidad debe trasladar estas señales a una relación de operaciones de riesgo propia, adaptada a su sector, su ámbito geográfico y su volumen, y revisarla periódicamente.

4 No revelación

La regla de oro: no avisar al cliente

Una vez se examina o se comunica una operación, entra en juego una prohibición estricta. Es uno de los puntos donde más entidades cometen errores graves.

Prohibición de revelación (art. 24)

No se puede comunicar al cliente ni a terceros que se ha realizado o se va a realizar una comunicación al SEPBLAC, ni que una operación está siendo objeto de examen especial. Revelarlo (el llamado tipping-off) puede frustrar la investigación y constituir una infracción.

Art. 23 Ley 10/2010 Como contrapeso, la comunicación realizada de buena fe está amparada: no constituye violación de las restricciones de confidencialidad y no genera responsabilidad para el sujeto obligado, sus directivos o empleados.

Conviene tener claro qué información queda protegida por el deber de no revelación: la comunicada por indicio (art. 18), la comunicación sistemática (art. 20), la facilitada en colaboración (art. 21) y la que sea o pueda ser objeto de examen especial.

5 Soporte

En qué te ayudamos

Acompañamos a tu entidad para que el circuito de detección y reporte funcione de verdad y resista una inspección del supervisor.

Detección y examen especial

Diseñamos la relación de operaciones de riesgo y el procedimiento de examen especial (art. 17) adaptado a tu actividad.

Comunicación al SEPBLAC

Te ayudamos a preparar y remitir la comunicación por indicio (formulario F19) con el contenido y la documentación correctos.

Protocolo de no revelación

Establecemos las cautelas de confidencialidad para evitar el tipping-off y formamos al equipo en su aplicación.

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? Dudas frecuentes

Comunicación de operaciones sospechosas: preguntas habituales

¿Qué es una comunicación por indicio?

Es la comunicación que el sujeto obligado hace al SEPBLAC, por iniciativa propia, cuando —tras el examen especial— existe indicio o certeza de que una operación está relacionada con el blanqueo o la financiación del terrorismo (art. 18 de la Ley 10/2010). Incluye incluso la mera tentativa.

¿Tengo que comunicar toda operación rara?

No directamente. Primero se realiza el examen especial (art. 17). Si ese análisis descarta el indicio, no hay que comunicar; basta con documentar el examen. Solo se comunica cuando hay indicio o certeza.

¿Con qué formulario se comunica?

La comunicación por indicio se realiza mediante el formulario F19 (estructura F19-1) al SEPBLAC, con carácter general en soporte físico, y sin dilación una vez confirmado el indicio.

¿Puedo avisar al cliente?

No. El art. 24 prohíbe revelar al cliente o a terceros que se ha comunicado, que se va a comunicar o que hay un examen en curso. Es la llamada prohibición de revelación o tipping-off.

¿Me puede pasar algo por comunicar de buena fe?

No. El art. 23 establece la exención de responsabilidad: la comunicación de buena fe no supone violación de restricciones de confidencialidad ni genera responsabilidad para el sujeto obligado ni para sus directivos o empleados.

¿Qué diferencia hay con la comunicación sistemática?

La comunicación por indicio (art. 18) se hace cuando hay sospecha tras el examen. La comunicación sistemática (art. 20) es un reporte mensual de determinadas operaciones que ciertas categorías de sujetos obligados deben enviar al SEPBLAC, exista o no sospecha.

¿Quién comunica dentro de la entidad?

El canal hacia el SEPBLAC lo gestiona el representante ante el SEPBLAC, dentro del sistema de control interno (manual, procedimientos y, en su caso, órgano de control interno).

¿Y si hay que paralizar la operación?

En determinados supuestos opera la abstención de ejecución (art. 19): el sujeto obligado se abstiene de ejecutar la operación antes de comunicarla. Conviene tener previsto en el manual cuándo y cómo aplicarla.

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La comunicación de operaciones sospechosas en la prevención de blanqueo

La comunicación de operaciones sospechosas es la pieza central de las obligaciones de información que la Ley 10/2010 impone a todo sujeto obligado. Su finalidad es trasladar al SEPBLAC aquellas operaciones que, tras un análisis riguroso, presenten indicios de relación con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

Examen especial (art. 17)

El punto de partida es el examen especial: el deber de analizar con atención toda operación o pauta de comportamiento compleja, inusual o sin propósito económico o lícito aparente, o con indicios de simulación o fraude. El manual de control interno (art. 26) debe concretar cómo se cumple, con una relación de operaciones de riesgo, su revisión periódica y herramientas adecuadas al tipo de actividad.

Comunicación por indicio (art. 18)

Cuando el examen confirma el indicio o la certeza, la operación —incluida la mera tentativa— se comunica al SEPBLAC por iniciativa propia y sin dilación, con carácter general mediante el formulario F19. Si el examen descarta la sospecha, no procede comunicar, pero conviene documentar el análisis realizado.

Abstención y comunicación sistemática (arts. 19 y 20)

Junto a la comunicación por indicio, la ley prevé la abstención de ejecución de la operación en ciertos supuestos (art. 19) y la comunicación sistemática mensual de determinadas operaciones para ciertas categorías de sujetos obligados (art. 20), conforme al Reglamento (RD 304/2014).

Prohibición de revelación y exención de responsabilidad (arts. 24 y 23)

El sujeto obligado no puede revelar al cliente ni a terceros que se ha comunicado o se va a comunicar una operación, ni que existe un examen en curso (art. 24). Como contrapartida, la comunicación de buena fe está amparada y no genera responsabilidad (art. 23). Un sistema bien diseñado equilibra ambos deberes y protege a la entidad ante una inspección.

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